miércoles, 12 de marzo de 2014

DICTAMEN CGR Nº 11443 SE PRONUNCIA SOBRE TRASPASO DE FUNCIONARIOS MINEDUC A SUPERINTENDENCIA EDUCACION

Se ha dirigido a esta Contraloría General la Asociación Nacional de Funcionarios de la Superintendencia de Educación, reclamando en contra del proceso de traspaso y encasillamiento de servidores a esa institución, provenientes del ministerio del ramo, en virtud de lo dispuesto en el artículo quinto transitorio de la ley N° 20.529.

Requeridos de informe, los aludidos organismos manifestaron, en síntesis, que el referido procedimiento se practicó conforme a la normativa que lo reguló, protegiéndose los estipendios de los trabajadores afectados a través del mecanismo de pago de planillas suplementarias.

En primer término, los peticionarios alegan que a aquellos servidores cuyas rentas anteriores al traspaso se encontraban entre dos grados de la escala que rige en esa superintendencia, se les encasilló en el grado inferior, sin existir fundamento legal para ello. 

Al respecto, es preciso recordar que el artículo quinto transitorio de la ley N° 20.529, dispuso, en lo que interesa, que los cargos de planta y a contrata de esa institución fiscalizadora serían provistos mediante traspasos de personal desde la citada cartera de Estado, y de sus servicios dependientes o relacionados.

Luego, el inciso sexto del artículo sexto transitorio del cuerpo normativo en comento expresa que los traspasos de personal en todas las modalidades que fija la ley N° 20.529, no podrán significar, bajo ninguna circunstancia, una disminución de remuneraciones ni modificación de los derechos previsionales de los funcionarios objeto de dicha medida, agregando que cualquier diferencia deberá ser pagada por planilla suplementaria.

Por su parte, resulta útil destacar que esta Contraloría General, en su dictamen N° 42.484, de 2013, señaló que con ocasión del control preventivo de juridicidad del decreto N° 338, de 2012, del Ministerio de Educación -a través del cual se formalizó el traspaso y encasillamiento de que se trata-, se analizaron las rentas de los empleados de ese organismo fiscalizador, delimitando el monto de los estipendios a percibir, el que, en el evento de ser inferior al que recibían, se complementaría a través de la antedicha planilla suplementaria. 

De este modo, y en razón de lo expuesto, los servidores se ubicaron en el grado inferior más próximo a la renta protegida, con el objeto de que sus nuevas remuneraciones fueran las más cercanas a las que percibían -cubriéndose las diferencias, como se anotó, mediante planilla suplementaria-, y no en el superior, puesto que este último habría implicado un incremento de sus ingresos, lo que no estaba autorizado por la ley N° 20.529, por lo que, la actuación en análisis se adecuó a la normativa vigente.

Asimismo, los recurrentes indican que al momento de determinar el grado en el cual se encasilló a los empleados de que se trata, no se consideró la totalidad de las remuneraciones que percibían en el Ministerio de Educación.

Sobre el particular, cabe tener en cuenta, tal como se expresó anteriormente, que esta Institución Fiscalizadora con motivo de la toma de razón del antedicho decreto N° 338, de 2012, analizó la materia cuestionada, sin advertir la irregularidad reclamada, razón por la cual, y teniendo presente, además, que los peticionarios no individualizan a los funcionarios afectados por la situación que señalan, procede desestimar la aludida alegación.

A continuación, la mencionada asociación denuncia que algunos trabajadores de ese ministerio, que cumplían labores propias de la superintendencia en comento, habrían renunciado a sus cargos para luego ser contratados en esta última entidad, con una remuneración mayor a la que les correspondería de haber sido traspasados, aspecto sobre el cual no resulta posible emitir un pronunciamiento, ya que no se individualiza a los empleados específicos involucrados.

En otro orden de cosas, esa agrupación plantea que la resolución exenta N° 1, de 2012, del aludido ente fiscalizador, que delega en sus directores regionales la atribución de precalificar a los funcionarios de su dependencia, y establece que dicho informe será considerado por el superintendente para fundamentar el ejercicio de su facultad de remoción del personal de esa institución, contravendría lo dispuesto en el artículo 35 de la ley N° 18.834.

Al respecto, corresponde tener presente que de acuerdo con lo prevenido en el artículo 102 de la ley N° 20.529, el personal de la superintendencia se regulará por las normas de dicho texto legal y sus reglamentos, como asimismo por las disposiciones de la ley N° 18.834.

Enseguida, es menester considerar que el artículo 9° del decreto N° 272, de 2013, del Ministerio de Educación, que aprobó el reglamento especial de calificaciones de la superintendencia que nos ocupa, dispone que para realizar la precalificación, el jefe del Departamento de Gestión o el que haga sus veces, deberá entregar al jefe directo, en el plazo que indica, la documentación que precisa, agregando dicho precepto el lapso dentro del cual este último debe realizar la evaluación previa.

Como puede inferirse del reseñado precepto, la precalificación de los servidores debe ser llevada a efecto por el respectivo jefe directo, siendo dable agregar en este sentido que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del decreto N° 1.825, de 1998, del ex Ministerio del Interior, Reglamento General de Calificaciones del Personal Afecto al Estatuto Administrativo -aplicable supletoriamente, en razón de lo previsto en el artículo 13 del citado decreto reglamentario N° 272, de 2013-, se entenderá por tal al funcionario de quien depende en forma inmediata la persona a calificar.

En este contexto, es útil hacer presente que la jurisprudencia administrativa de este origen contenida, entre otros, en el dictamen N° 11.078, de 2000, ha precisado que el jefe directo es el funcionario de planta que, por la naturaleza del cargo que ocupa, se encuentra dotado de potestad de mando sobre el subalterno y ejerce una tuición inmediata en su desempeño.

De lo expuesto se sigue que al ser el Superintendente de Educación -acorde con lo preceptuado en el artículo 99 de la ley N° 20.529-, la máxima superioridad de la entidad en cuestión, él no es el jefe directo de los empleados que se desempeñan en sus direcciones regionales, toda vez que la existencia de diversas unidades en la organización interna de esa entidad, implica que la dependencia inmediata de aquellos servidores corresponda a una plaza distinta a la de jefe de servicio.

Siendo ello así, debe concluirse que la nombrada jefatura máxima carece de la atribución para precalificar a quienes laboran en las indicadas unidades regionales y, por tanto, no pudo delegarla en los directores de ellas, de lo cual se sigue que la mencionada resolución exenta N° 1, de 2012, no se ha ajustado a derecho.

Sin perjuicio de lo anterior, es dable advertir que la posibilidad prevista en la delegación en comento, en orden a que el superintendente fundamente su facultad de remover al personal basándose en las precalificaciones del mismo, tampoco se conforma a derecho, toda vez que tal hipótesis no ha sido contemplada ni en la ley N° 20.529 ni en las normas estatutarias aplicables en ese organismo, preceptos que, según se infiere de lo prescrito en el artículo 100, letra d), del mismo cuerpo legal citado, constituyen el marco normativo dentro del cual debe ejercerse la potestad para determinar el alejamiento de los funcionarios de la Superintendencia de Educación.

A mayor abundamiento, cabe considerar que de acuerdo a lo prevenido en el artículo 32 de la ley N° 18.834, la calificación es la que sirve de base para la eliminación del servicio, no así la precalificación, la cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de ese texto legal, solo es un antecedente que necesariamente debe tener en cuenta la respectiva junta calificadora para adoptar sus resoluciones.

Por otra parte, los solicitantes señalan que esa superintendencia efectuó un depósito erróneo de remuneraciones a sus empleados, tras lo cual les informó que deduciría de sus estipendios las cantidades mal pagadas, lo que no procedería, puesto que esta atribución únicamente compete al Contralor General.

Al respecto, es pertinente destacar que esa institución requirió a este Órgano de Control que efectuara las aludidas rebajas, atendido lo cual se dictó la resolución exenta N° 4.476, de 2013, que de acuerdo a los montos de los desembolsos, condonó total o parcialmente la cantidad adeudada, otorgando a los funcionarios facilidades para el reintegro de los saldos correspondientes, por lo que se estima que el punto planteado se encuentra solucionado. 

Enseguida, los interesados indican que los servidores de esa superintendencia habrían sufrido un menoscabo en las rentas que percibieron en los meses de diciembre de 2011 y enero de 2012, aspecto sobre el cual no resulta posible emitir un pronunciamiento, ya que no se ha individualizado a los funcionarios afectados ni se acompañan antecedentes que permitan acreditar tales aseveraciones. 

Luego en cuanto a que esa institución aún no resolvería los concursos internos efectuados para proveer cargos de auxiliares y administrativos, es dable hacer presente que de los documentos examinados, aparece que los mencionados certámenes fueron resueltos mediante el decreto N° 467, de 2012, del Ministerio de Educación, debidamente tomado razón, por lo que dicho planteamiento se estima solucionado. 

Finalmente, en relación con la demora en la entrega de las liquidaciones de sueldo, es menester expresar que esa superintendencia manifestó que adoptó las medidas pertinentes para regularizar dicha situación, enviando esos antecedentes a sus empleados por vía electrónica, razón por la cual este punto también se entiende superado.

Transcríbase a la Superintendencia de Educación.

Saluda atentamente a Ud.



Patricia Arriagada Villouta
Contralor General de la República 
Subrogante

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